viernes, 14 de septiembre de 2007

Solicitan investigación sobre el destino de jorge José Ricardo Masetti y Oscar Atilio Altamira Guzman

Presentación judicial

ez:

DAVID ARNALDO LEIVA, DNI 12417.873, argentino, con domicilio en calle Egües 320 de la ciudad de Orán, y GUIDO SALOMON VILLENA, DNI nº 20.398.595, argentino, domiciliado en calle Lavalle nº 147 de Orán, y Matilde Elena Ruiz, DNI 22424697, con domicilio en calle Lavalle 789 de Oran, HUGO RAMON TAPIA, DNI nº 22.386.808, argentino, mayor de edad, con domicilio real en Gral. Arenales esq. Sebastian Cuenca, Barrio 402 Viviendas de Orán, en su carácter de Mesa Directiva de la Asociación “ENCUENTRO POR LA MEMORIA, POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE SALTA”, con domicilio real en la calle Arenales y Gral. Paz, Edificio Impulso, P.B. de la ciudad de Oran, y constituyendo procesal en calle Egües 320 de la ciudad de Orán, LUIS ANTONIO SORIA, DNI: 6.697.509, de la Comisión por la Recuperación de la Memoria de Campo de Mayo, Buenos Aires, actuando con el patrocinio letrado del Dr. David Arnaldo Leiva, T° I F° 130, en la causa nº P-1127/06, nos presentamos a V.S. y respetuosamente decimos:


1.-OBJETO:

Que venimos a solicitar que este tribunal investigue lo ocurrido con los militantes del E.G.P JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN, determinando las circunstancias de tiempo modo y lugar de la desaparición de los mismos y el lugar donde fueron enterrados a fin de garantizar el derecho a la verdad histórica y el duelo, todo conforme a los hechos y al derecho que pasamos a exponer.-


2.- LEGITIMACIÓN.-

2.1. La legitimación de la Asociación “ENCUENTRO POR LA MEMORIA, POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE SALTA”.-

En el expediente n° 3-406/00 caratulado “PARADA DE RUSSO, REINA ISABEL; ORTIZ ALBINA Y OTROS – INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS DE SALTA-HABEAS DATA”, que se tramita por ante el Juzgado Federal de 1° Instancia n° 2 de Salta fue iniciado Isabel Parada de Russo y David Arnaldo Leiva, entre otros, integrantes de la Mesa directiva.

Que la Asociación mencionada es un organismo no gubernamental de derechos humanos con ámbito de actuación en nuestra provincia y tiene como uno de sus objetivos, conforme se desprende del estatuto que acompañamos, ejercitar a través de la Justicia el reconocimiento de los derechos humanos fundamentales.-

La cuestión acerca de la legitimación de los organismos de derechos humanos ha sido resuelta por la justicia federal, con fecha 9 de Mayo de 2001, en el juicio de la Verdad, expresando el Dr. Miguel Ángel Medina: "... Además, otras razones abonan aún más la posibilidad que dicha acción puede ser intentada en el presente por organismos u asociaciones intermedias, pues en este supuesto en particular, puede afirmarse contundentemente, que poseen legitimación conjuntamente con los familiares de los afectados....”

“...Dentro de éste amplio esquema de garantías constitucionales, el mismo art. 43 citado, en su último párrafo, admite en forma expresa la posibilidad de interponer habeas hábeas, por el afectado o por cualquiera a su favor, cuando el derecho lesionado fuera la libertad física, en el caso de desaparición forzada de personas, como uno de los cinco tipos de hábeas hábeas.-Al decir de Miguel Ángel Ekmekdjian en su Tratado de Derecho Constitucional, (Tomo IV, pág. 100, Ed. Depalma, Bs. As. 1997): “los constituyentes han querido incluirlo expresamente en el texto constitucional, como una forma de poner acento en el respeto a los derechos individuales, una declaración política contra los métodos aberrantes utilizados por el último gobierno de facto, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los admitió para averiguar el paradero de personas denunciadas como desaparecidas por sus parientes o amigos... V.-Como corolario de lo apuntado, puede decirse que para esta particular causa, existen garantías constitucionales que habilitan a las asociaciones adherentes a intervenir, sin que ello importe un mayor desgaste jurisdiccional... De conformidad con los fundamentos expuestos, RESUELVO: I.-DESESTIMAR el pedido efectuado por.... y en su mérito, considerar a las asociaciones presentadas en autos a fs 32/48, con legitimación activa para intervenir en este proceso.”

Que el art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, habilita al “ENCUENTRO POR LA MEMORIA, LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE SALTA” para peticionar a la Justicia sobre el destino de los militantes del E.G.P. ya que por las circunstancias particulares del caso, conforme se desarrollará mas adelante, se discute cuestiones atinentes a la afectación de los derechos humanos y la dignidad humana.-

Que la no aparición de los restos mortales de los militantes del E.G.P. JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN, luego de procedimientos realizados por el Escuadrón 20 Oran de la Gendarmería Nacional para detener y desarticular al grupo que pertenecian, lleva aparejado la afectación a intereses ciertamente “difusos”, en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido, precisamente por la indeterminación misma que conlleva el concepto 'grupo' o 'comunidad'. Y ese interés difuso en la reparación de una expectativa defraudada particularmente se centra en este caso en las distintas organizaciones de derechos humanos como nuestra Asociación, que tiene una innegable representatividad respecto de los derechos humanos en su ámbito de actuación; en consecuencia, resulta evidente que estamos perfectamente habilitados para asumir el rol de actores sin cuestionamientos visibles por el momento en la defensa de intereses colectivos.


2.2. La actuación del Encuentro por la Memoria, la Verdad y la Justicia de Salta en representación de la comunidad afectada por el delito.

Nuestra Asociación, integrada por familiares de detenidos desaparecidos en Oran, se ha dedicado orgánicamente desde que nació, a la asistencia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos fundamentales cometidas por el Estado bajo la guía de la Doctrina de la Seguridad Nacional y de la lucha contrasubversiva o antiinsurgente en las épocas del Terrorismo de Estado, entre otros, orientando y poniendo a disposición de las mismas o sus familiares profesionales para el ejercicio de las acciones administrativas o judiciales que tiendan a la reparación de la justicia lesionada, como así también se dedica a Promover conferencias, mesas redondas, debates y publicaciones en defensa de los Derechos Humanos Fundamentales, y especialmente de las libertades públicas, y de las demás garantías que consagra la Constitución Nacional.-

Somos una organización no gubernamental dedicada a la promoción y protección de los derechos humanos en la Provincia de Salta.

Con este fin, hemos desarrollado una cuantiosa labor, desde la asistencia a las víctimas y familiares del Terrorismo de Estado hasta la asistencia de las víctimas actuales de la exclusión social y económica, participando a través de nuestros abogados en el impulso de causas legales contra el abuso estatal y en la defensa técnica de los luchadores sociales, pues un objetivo de nuestra Asociación es la utilización de los tribunales locales para un pleno ejercicio de los derechos.

Desde nuestra creación hemos priorizado como una temática principal las violaciones de derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar genocida y hemos formulado denuncias a través de nuestros integrantes y mesa directiva, proporcionando todos los datos y testimonios pertenecientes a los archivos de nuestra Asociación.-

Es pública y notoria – a través de actos, encuentros nacionales y provinciales y publicaciones- nuestra participación en la búsqueda del esclarecimiento sobre el destino de los ciudadanos que sufrieron la detención forzosa seguida de desaparición, no solo por nuestra actividad en el expediente n° 3-406/00 caratulado “PARADA DE RUSSO, REINA ISABEL; ORTIZ ALBINA Y OTROS – INVESTIGACIÓN SOBRE EL DESTINO DE LOS DETENIDOS DESAPARECIDOS DE SALTA-HABEAS DATA”, sino también en el anhelo del juicio y castigo a los responsables de los crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio salteño.-

Que nuestra asociación fue admitida como querellante en la causa “AUTORES DESCONOCIDOS- OSORES RAUL BENJAMIN- PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD”, Expediente n° 35/05 y en la causa nº 748/04 “AUTORES DESCONOCIDOS – DENUNCIA DESAPARICION DE PERSONAS, DAMNIFICADO: SANTOS ABRAHAM GARNICA”, ambas de tramite por ante el Juzgado Federal nº 2 de Salta, conforme se desprende de copia de la resolución que acompañamos.

En consecuencia, en una situación como la presente, la no aparición o desaparición de los militantes del E.G.P. JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN, mientras eran perseguidos en las yungas oranenses por fuerzas de seguridad imbuidas de la doctrina contrainsurgente tal como surge de las publicaciones “El Centinela”, revista de la Gendarmería Nacional, inscribe la investigación que se pide en hechos que se pueden tipificar como violaciones a los derechos humanos, los que sin lugar a dudas están claramente relacionados con nuestro finalidad social y que son de indudable interés para la comunidad.-

Pero además, confirma esta posición el hecho de que en el presente caso, las víctimas Masetti y Altamira Guzmán no se encuentran dado que están desaparecidas. Y el hecho de no hallarse las víctimas otorga a la cuestión una dimensión colectiva: ante su ausencia, alguien debe velar por el cumplimiento del derecho de acceder a la justicia de estas víctimas. Se trata entonces de la afectación a intereses "difusos", en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido. "Y ese interés difuso en la reparación de una expectativa defraudada particularmente se centra en este caso en las distintas organizaciones de derechos humanos como el CELS" (cf. Resolución del Juzgado N° 4 Federal de la Capital Federal, con fecha 6/10/2000, aceptando la legitimación del CELS para constituirse en parte querellante de la causa).

Por los fundamentos antes mencionados, y teniendo en cuenta que somos una organización no gubernamental dedicada a la protección y promoción de los derechos, nos presentamos ante este Juzgado con el objeto de ser tenidos como parte actora en este expediente.


3.-ANTECEDENTES Y HECHOS:


Lucho Soria1 en un trabajo periodístico, expresa “En mayo de 1963, una treintena de jóvenes partió de Buenos Aires rumbo al norte argentino para lanzar allí la guerrilla rural. Los encabezaba Jorge Massetti, el “Comandante Segundo”, fundador de la agencia cubana de noticias Prensa Latina y ex combatiente en Argelia, quien había conocido a Fidel Castro y al Che Guevara en Sierra Maestra, cuando los entrevistó para Radio El Mundo, de Buenos Aires, y quedó convencido de la justicia de la causa revolucionaria del Che.

En el grupo que partió para Salta había ex miembros de la Federación Juvenil Comunista y militantes independientes, todos ellos convencidos de que las condiciones estaban dadas para lanzar la guerrilla rural como parte de una estrategia a largo plazo que la propia plana mayor de la Revolución Cubana había aprobado en una reunión en La Habana en la que estuvieron el Che, el general Manuel Piñero, Alberto Castellano, el capitán José María Martínez Tamayo, y el general Abelardo Colomé Ibarra, actual Ministro del Interior. Ellos y los argentinos Federico Méndez y Jorge Massetti, entre otros, decidieron que había llegado el momento de preparar el terreno para la implantación de la guerrilla en el sur de América Latina, decisión que tres años después llevaría al Che a Bolivia. Según el libro Secretos de generales del periodista cubano Luis Báez, publicado este año y en el que 41 oficiales superiores de las fuerzas armadas cubanas narran sus misiones internacionalistas en países de América y de África, le tocó a Colomé Ibarra, junto a Hermes Peña y Tamayo, preparar las condiciones de la misión en Argentina.

Cuando los guerrilleros estaban en el monte salteño, las urnas habían consagrado a Arturo Illía como Presidente de la Nación.

Según sus principales protagonistas, la incipiente organización y la soledad política que rodeó este primer intento de insurrección armada facilitaron el éxito de la “Operación Santa Rosa” que dirigieron el jefe de la Gendarmería, general Julio Alzogaray, y el mayor Héctor Báez, jefe de la Agrupación Salta de esa fuerza. En uno de los pocos combates librados por el EGP, mataron a Hermes Peña y a otros cuatro guerrilleros, detuvieron a 14 de ellos, entre otros a Héctor Jouvé, Federico Méndez y Henry Lerner, quienes fueron torturados cruelmente antes de someterlos a procesos judiciales que violaron todas las normas legales vigentes….

……Jouvé y Méndez fueron condenados a cadena perpetua, el resto de los detenidos cumplieron condenas menores y nunca se pudo dar con los restos de Massetti. Varios años después, el Terror de Estado implantado en la Argentina en 1976 se ensañaría no solo con quienes combatieron en el monte sino también con sus familiares. En abril de ese año, los militares tomaron la casa de los Lerner en Cosquín, Córdoba, y se llevaron a su padre, Jacobo, quien desde entonces permanece desaparecido. Pocas horas después, Henry también fue detenido hasta que, años después, pudo irse del país con su familia.

La compañera de Héctor Jouvé, Clara Zetner, fue detenida al presentarse a sellar su pasaporte para viajar a Europa junto con su familia. Minutos antes había hecho el trámite Héctor, quien la esperó en vano en un bar cercano. Pasarían más de cuatro años antes de que se reencontraran en Francia.

Semejante ensañamiento con quienes fundaron el EGP parece obedecer menos a su eficacia militar y política que al carácter simbólico de uno de los primeros intentos guerrilleros de la Argentina. Es que, en la memoria de miles de jóvenes que apenas sabían de lo sucedido en Salta, el EGP se ligaba estrechamente a la gesta del Che….”

Los hechos relatados fueron objeto de un juicio penal en la causa Nº 56.903/64 caratulada: “Asociación Ilícita, Intimidación Pública, Delitos contra la Seguridad de la Nación, Atentado y Resistencia a la Autoridad con muerte misma y Homicidio”, Sumario Nº 10/64 (Gendarmería Nacional, Oran, Salta).

La causa penal concluyó con la condena de los militantes del E.G.P. mencionados.

De conformidad al art. 178 CPP vigente a la fecha de los hechos investigados, la jurisdicción del Juzgado Federal nº 1 de Salta, en la causa mencionada, ha concluido ante la sentencia dictada.-

Un pedido realizado en el Juzgado Federal Nº 1 a cargo del Dr. Abel Cornejo, sustanciado en la causa penal mencionada y concluida, determinó que el militante cubano Hermes Peña fuera encontrado en Junio del 2005, después de 36 excavaciones en el cementerio de Oran, ante información suministrada por el Escuadrón 20 Orán de la Gendarmería Nacional, sin embargo aún no se logro determinar el lugar donde yacen los restos de Jorge José Ricardo Masetti y Oscar Atilio Altamira Guzmán, a pesar que se cavaron 6 tumbas en distintas fincas de la zona rural del departamento Orán entre los limites de Salta y Jujuy, sobre el rio Piedras.

El Estado Argentino no ha dado respuesta sobre el destino final de los militantes del E.G.P. Jorge José Ricardo Masetti y Oscar Atilio Altamira Guzmán, por lo que solicitamos a V.E. que, se procure obtener información detallada sobre la suerte de los mismos y se determine la circunstancias de tiempo modo y lugar de la muerte de los mismos, ya que existen sospechas fundadas que los mismos fueron detenidos por fuerzas de seguridad y que permanecen hasta la fecha en condición de detenidos-desaparecidos.-


4. LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR E INFORMAR.



“Nuestras clases dominantes han procurado siempre que los trabajadores no tengan historia, no tengan doctrina, no tengan héroes ni mártires. Cada lucha debe empezar de nuevo, separada de las luchas anteriores: la experiencia colectiva se pierde, las lecciones se olvidan. La historia aparece así como propiedad privada cuyos dueños son los dueños de todas las otras cosas.”2

La investigación de los hechos en la causa Nº 56.903/64 y la condena de los militantes del E.G.P. estuvo precedida no solo de las torturas infligidas a los detenidos para que declaren en contra de si mismo3, sino por los valores y la apreciación de la realidad histórico política de esos sectores de “las clases dominantes” que señalaba Rodolfo Walsh conforme lo expuesto “gratuitamente” por el Juez que dicto sentencia en el expediente mencionado.

“La actuación de Gendarmería Nacional en este asunto, fue de capital importancia, si se tiene en cuenta el origen de ese movimiento, que estaba basado sobre ideas comunistas, que repugnan a nuestra democracia….

Si la autoridad policial no hubiera actuado, la actividad de los acusados hubiera crecido y constituido un gran peligro para las instituciones de la argentina y por lo tanto para la democracia, pues a instrucciones que tenían de “formar un cuerpo guerrillero” para la guerra de guerrilla. Algo parecido a lo que ocurrió en Cuba, en cuanto como comenzó su actividad Fidel Castro para llegar a tomar el gobierno de ese país. Todos sabemos lo que allí sucedió, luego de tomar el poder Fidel Castro, anulo todos los derechos individuales, disponiendo de bienes y vidas de sus habitantes e implantó el comunismo en toda Cuba.

Por esta razón el movimiento del E.G.P. constituía para el país un gran peligro en potencia, que era necesario terminar, con el fin de asegurar a la Nación, la Paz y la tranquilidad dentro del régimen democrático, no permitiendo que ideas extremistas se difundan y crezcan con falsas promesas engañando y defraudando a personas que en su ingenuidad puedan cooperar, favoreciendo un movimiento extremista.

Esto es lo que sucedió en el presente caso, es casi increíble que argentinos con instrucción universitaria hayan atentado contra su patria, pretendiendo imponer un régimen de oprobio, olvidando que este país desde su nacimiento ha sido democrático y debe seguir siéndolo”.4

Demás esta decir que la democracia valorada por el Juez al sentenciar era la que surgía de la proscripción de las mayorías políticas argentinas y la patria reivindicada era la de los que concentraban la riqueza y postraban al país al polo hegemónico liderado por EEUU, en la era del mundo “bipolar” que sirvió de sustento a la doctrina de la seguridad nacional.

A más de cuatro décadas de estos sucesos, el escenario de la memoria y de la historia, el universo de hechos y personajes, se sitúa entre las fuerzas de vencedores y vencidos, en donde su relato se expone como botín de guerra, de quienes se apropiaron del cuerpo de Jorge José Ricardo Masetti y Oscar Atilio Altamira Guzmán, e imponiéndonos de versiones de lo que podemos recordar y de lo que debemos olvidar, signando nuestro futuro.-

Esta otra historia, es la que nos pertenece como integrantes del pueblo y la que el estado tiene el deber de velar, a través de la investigación que proponemos en esta demanda.

Entonces la guerra estalla, anacrónica, en el presente, y el pasado vuelve a la carga y arremete contra la verdad hipócrita de los vencedores. Y se instala, imperturbable, en el ojo del huracán. Y resiste.

Los vencedores cuentan con el derecho a recordar, con los medios para difundir sus hazañas, con el silencio como aliado para exterminar las voces opositoras, con la mentira como recurso práctico para ocultar miserias. Los vencidos se apropian de la memoria como náufragos sedientos de rebeldía, y juegan con ella a recuperar viejas lecciones, resisten al olvido, combaten la mentira, reconstruyen la historia. Su historia.

Seamos partícipes, por un momento, de esta batalla. Tomemos posición, rechacemos la hipócrita neutralidad del recuerdo y volvamos la vista atrás. Allí hay una historia que vuelve, la de un cubano que murió lejos de su patria, en el monte salteño, la de un hombre cuya historia permanece hoy desvanecida por la mentira y el olvido de los vencedores. La suerte de una causa que hoy vuelve, también, para intentar explicarnos las razones del sacrificio, las motivaciones de un proyecto, la heroicidad de los actos. Volvamos, pues, al campo de batalla del pasado para reconstruir nuestra propia historia. Viajemos con Hermes Peña Torres por los laberintos de la memoria.


El estado de derecho impone la obligación básica de investigar e informar sobre lo ocurrido en este periodo oscuro de la argentina. Los valores del sistema democrático requieren la efectiva y plena vigencia de los derechos humanos, y la investigación a todas las violaciones a estos derechos es una exigencia de la sociedad en general y en particular de las víctimas y sus familiares.

En el caso particular del fenómeno de la Desaparición Forzada de Personas, la investigación de las violaciones no es suficiente si no se informa a las familias de los desaparecidos toda la verdad. Si la desaparición forzada de personas es una herramienta que la doctrina de la guerra contrainsurgente y de la seguridad nacional aplicada por las fuerzas de seguridad usó para desconectar y confundir a las familias y para engañar a la sociedad y al mundo, entonces la información detallada de todo lo ocurrido y la transparencia total resulta indispensable. Para ello el Estado debe poner a disposición de los interesados directos y de la sociedad en general toda la información que posee como así también los medios idóneos para llegar a la verdad. No se trata de un gobierno o de otro, sino del Estado como tal que no puede desentenderse de su pasado.

En el caso de desapariciones forzadas, el articulo 1.1 de la Convención le atribuye al Estado una obligación especifica de haber, es decir, una obligación de investigar y de informar. En todo caso, esta obligación de hacer no se satisface con el mero hecho de facilitar el acceso de los familiares documentación que se encuentre bajo control oficial. Ello sería, obviamente, un principio de cumplimiento que, en el caso argentino, aún hoy no se ha materializado en forma plena. El Estado está obligado a desarrollar una tarea de investigación y corroboración de los hechos, estén o no consignados en documentos oficiales, con el fin de esclarecer los hechos, establecer la verdad de lo ocurrido e informar a los familiares y a la opinión pública en general. Se trata, de una obligación afirmativa y activa enderezada a obtener y procesar información que permita un amplio conocimiento de los hechos que no están hoy debidamente documentados.

A pesar de que las desapariciones ocurrieron con anterioridad a la ratificación de la Convención por parte de la Argentina, estas obligaciones son exigibles al Estado, ya que en el caso de las desapariciones forzadas nos encontramos frente a una violación de ejecución continuada. (5) En este sentido la Corte Interamericana ha dicho que: El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. (6)

La obligación de investigar e informar se funda en el derecho de los familiares de las víctimas, y de la sociedad toda a conocer la verdad sobre estos graves hechos que aún se encuentran presentes en la memoria nacional y de la comunidad internacional.


5. El Derecho a la Verdad.


Es en este especial contexto que adquiere relevancia el “derecho a la verdad”. En los últimos años ha comenzado ha forjarse este nuevo concepto que hace referencia al inalienable derecho de las personas y sociedades a tener un conocimiento pleno de todo lo ocurrido. Este derecho, que no es más que la reconceptualización de antiquísimos deberes del Estado y derechos de los individuos y que en nuestro ordenamiento jurídico interno puede ser fácilmente deducido como uno de los derechos “que nacen del principio de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno” reconocidos en el art. 33 de nuestra Constitución Nacional, se levanta ahora con toda la fuerza exigiendo que el Estado no pueda desentenderse de su obligación de investigar. El derecho al a verdad, entonces, es el derecho a obtener respuestas del Estado.

En este sentido, el derecho a la verdad es la facultad de todo individuo a exigirle al Estado que lo informe acerca de todo aquello que el corresponda saber. Sin circunscribirse solo a este caso, en los supuestos de desaparición forzada de personas tal derecho significa que el Estado debe informar a las familiares de las víctimas acerca del paradero de sus seres queridos. Es el derecho a obtener una respuesta final que detalle las circunstancias de la desaparición, detención y muerte de las victimas. El derecho a al verdad incluye el derecho a saber dónde están los cuerpos de los desaparecidos. El derecho a la verdad es por ello un elemento del derecho a la Justicia.

Este derecho, sin embargo, no pertenece sólo a los familiares directos de los desaparecidos o a las personas que por alguna razón particular tienen aptitud para legal para obtener respuestas del Estado. También la comunidad en general tiene el derecho a saber lo ocurrido, a conocer toda la verdad sobre su pasado. En esta perpectiva no individual del derecho a la verdad se asienta el derecho de la comunidad a conocer su pasado, entre otras razones como una forma de resguardarse para el futuro. Es el derecho de la sociedad a conocer las falencias de sus instituciones como única forma de consolidar la democracia.


6. El Derecho al Duelo.


Unos de los elementos del llamado “derecho a la dignidad” reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos son el respeto al muerto o el “derecho al duelo”. Este derecho que ha sido motivo de numerosos estudios de las ciencias sociales constituye un patrimonio cultural que el Estado no solo tiene la obligación de respetar sino de garantizar. Es público y notorio –en este sentido- que tanto familias religiosas como ateos, en la sociedad argentina y universal, realizan rituales con motivo de la muerte de sus seres queridos y el entierro de los cuerpos, demostrando con estos actos simbólicos su preocupación por la “trascendencia” del espíritu humano, diferenciándonos entre otras cosas, por estas manifestaciones simbólicas del resto del reino animal. Quienes nos niegan el derecho de enterrar a nuestros muertos no están haciendo otra cosa que negar nuestra condición humana. El culto a la muerte existió y existe con diversas manifestaciones. La sepultura y el lugar de enterramiento como hoy lo conocemos (en cementerios) es patrimonio de la cultura del hombre civilizado.

Nuestro reclamo actual por el respeto del derecho a la dignidad, por el respeto a los muertos y al derecho al duelo, no es más que la repetición de los reclamos que desde hace ya varias décadas venimos realizando.

El respeto al cadáver y al cuerpo humano fue receptada en numerosas normas administrativas-hospitalarias y legislativas, como por ejemplo la ley n° 21.541 de transplantes de órganos, modificada por ley 23.464.

Una de las principales consecuencias del crimen de desaparición forzada es la incertidumbre en que sume a los familiares de las víctimas sobre el destino y paradero de sus seres queridos, además de la imposibilidad de dar sepultura digna a sus restos. En tanto el Estado no investigue e informe sobre las circunstancias de la desaparición y el lugar donde se encuentran los restos, falta a su deber elemental de hacer cesar la violación. En otras palabras, los familiares de las víctimas tienen el derecho a recibir información sobre el destino de sus seres queridos. Por ello, el Estado debe terminar con la incertidumbre mediante un esfuerzo investigativo verdadero y eficaz para aportar la información que corresponda.

La incertidumbre hace de cada familiar también una víctima directa de la violación. El Comité de Derechos Humanos del Pacto de Naciones Unidas se basó en este principio en el Caso Quinteros v. Uruguay, para concluir que la madre de un desaparecido tenía derecho a compensación como víctima del sufrimiento causado a raíz de la falta de información. (7)

El Comité comprende la angustia y el estrés causados a la madre por la desaparición de su hija y la continua incertidumbre respecto a su destino y su paradero. La peticionaria tiene el derecho a saber qué le ha ocurrido a su hija. En este sentido, ella también es una víctima de las violaciones al Pacto sufridas por su hija.

Sobre la base de esta decisión, se ha reconocido que el sufrimiento de los familiares constituye per se una forma de tortura o de trato cruel, inhumano o degradante.

La Corte Interamericana también admite la presunción de que los padres sufren “moralmente por la muerte cruel de sus hijos, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de un hijo” (8) y por lo tanto tienen derecho a obtener una indemnización por daño moral.

Sin embargo, el deber de reparar integralmente el daño causado no se satisface únicamente con el ofrecimiento de una suma de dinero como monto indemnizatorio. Muy por el contrario, el derecho a la indemnización es antes que nada el derecho a una reparación integral. La primera forma de satisfacerlo es la restitutio ad integrum. Para el desaparecido mismo la restitutio es imposible si su destino ha sido la ejecución extrajudicial y el ocultamiento del cadáver. Pero para el resto de las víctimas, es decir los familiares, el primer paso de una restitutio sí es posible: consiste simplemente en poner fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que se encuentran.

El conocimiento pleno de las circunstancias de cada caso también es parte de una forma de reparación “moral” a la que las familias de los desaparecidos son acreedoras. Universalmente se reconoce que la investigación de la verdad y su amplia difusión pública están incluidas entre los “recursos efectivos” que los Estados deben asegurar en caso de violaciones graves y sistemáticas. Estos recursos de contenido puramente moral son, muchas veces, más importantes para los familiares de las víctimas que las indemnizaciones pecuniarias.

Únicamente una exhaustiva investigación judicial y la plena revelación de la verdad, puede en parte reparar el estigma y la culpa que la sociedad les asigna a los desaparecidos al imputarles, injusta y maliciosamente, participación en actividades sospechosas para haber merecido tan terrible suerte. Sólo el conocimiento detallado de las circunstancias de cada caso puede contribuir a reparar el daño causado y dar una satisfacción a los familiares de las víctimas.

El derecho a la Verdad y el derecho al Duelo son parte de los derechos humanos a los que el Estado tiene la obligación de garantizar, para lo que recurrimos a V.E. a fin de que comience una investigación jamás realizada en Salta e informe a los familiares de JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN y a la sociedad acerca del destino de estos militantes del E.G.P. ocurridos en un periodo de la historia en la que las mayorías estaban proscriptas por el brazo armado de las oligarquías.


7. MEDIDAS DE PRUEBAS SOLICITADAS.

7.1. Causa Nº 56.903/64 caratulada: “Asociación Ilícita, Intimidación Pública, Delitos contra la Seguridad de la Nación, Atentado y Resistencia a la Autoridad con muerte misma y Homicidio”, Sumario Nº 10/64 (Gendarmería Nacional, Oran, Salta), en poder del Juzgado Federal de Salta nº 1. Solicito se requiera la misma ad effectun videndi et probandi.

7.2. Requiera los archivos en poder del Escuadrón 20 Oran de Gendarmería Nacional e información de todo lo actuado por la misma vinculado al E.G.P. y al Operativo Santa Rosa.

Requerirá el suministro del nombre y domicilio del personal de Gendarmeria Nacional que ha actuado en dicho operativo y del personal de inteligencia afectado al mismo.

7.3. Disponga las testimoniales del personal de Gendarmería Nacional que ha participado en el conocido operativo “Santa Rosa” y de los sobrevivientes del E.G.P.

7.4. Disponga las testimoniales de los militantes del E.G.P. que oportunamente se individualizará.

7.5. Solicitará vía exhorto diplomático para que la república de Cuba remita todos los antecedentes que obren en su poder del E.G.P. y de JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN.-


8.-RECUSA CON CAUSA: Que recusa con causa al Señor Juez Federal Raúl Juan Reynoso por haberlo denunciado penalmente y atento a que este se inhibe por violencia moral, tal como surge del expediente nº P 1.127/06 y P 1058/06 y P 452/07.


9.- Petitorio: Por todo lo expuesto a V.S. solicitamos:

9.1. Declare en forma expresa la inalienabilidad del derecho a la verdad y la obligación del respeto al cuerpo y del derecho al duelo dentro del ordenamiento jurídico argentino, así corno también la obligación del Estado argentino de investigar los hechos denunciados hasta su total esclarecimiento.-

9.2. Tutele los derechos y para ello arbitre las medidas necesarias para determinar el modo, tiempo y lugar de la detención y muerte y el lugar de la inhumación de JORGE JOSE RICARDO MASETTI Y OSCAR ATILIO ALTAMIRA GUZMAN.-

9.3.-Elabore finalmente un informe en relación a cada uno de ellos.

Proveer de conformidad

Es justicia

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