Una omisión relevante
Existe expectativa cierta, según lo indican las últimas informaciones, en torno a la puesta en funcionamiento pleno del sistema de enjuiciamiento penal ley 12734, para aquellas personas que hayan cumplido 18 años de edad.
Esto ocurre en un marco de problematización consciente y debate reiterado, sobre el problema del delito y su correlato en el factor seguridad. Las últimas referencias, plantean también una constante que subyace al hecho social y el quiebre de valores culturalmente reputados como tales, que es la intervención o participación, de uno u otro modo, en ese fenómeno, de menores de edad, tanto sea como presuntos sujetos activos del crimen, como víctimas.
Sin embargo, este factor, parece no haber sido advertido en toda su dimensión en tanto , la reforma al sistema de enjuiciamiento a implementarse en forma plena, el 10 de febrero de 2014, no contempla el proceso penal juvenil.
Es cierto que se conoce la existencia de varios proyectos sobre el particular, pero también lo es que, la operatividad de los mismos no adquiere visibilidad normativa, ni se observan gestos políticos de idéntica factura que los empleados de modo convincente, con referencia al sistema de de enjuiciamiento para mayores de edad.
Lo dicho, luce relevante en tanto en el actual código procesal del menor (ley 11452), se faculta al juez a “disponer de los jóvenes para realizar estudios de su personalidad, condiciones familiares y ambientales, e imponerle medidas “tutelares” en afectación concreta de su derecho a la libertad. En ese contexto, “dispositivo” el llamado expediente tutelar, queda librado al criterio de cada juez, ya que no existe norma que prevea los pasos a seguir y las medidas y su duración son indeterminadas, con el único límite de la mayoría de edad civil,
El espacio de análisis se construye además con la vigencia de la ley 22.278, cuestionada desde organismos internacionales por autorizar prácticas judiciales, que desvían el centro de atención de la pauta constitucional que otorga al joven la condición de sujeto de derecho.
Esta “ley”, sostiene su articulado en la doctrina de la “situación irregular” severamente cuestionada por los especialistas y antagónica al paradigma constitucional de la protección integral del joven.
Históricamente la ley 22278 fue generada, como un eslabón más del diseño de un modelo de sociedad pergeñado por quienes en aquel entonces se encontraban en manos del aparato represivo del Estado, y que hoy han sido reiteradamente señalados como genocidas.
Con esta referencia a la génesis de la norma queremos destacar que el marco del actual Estado de Derecho, no es idéntico al de su emergencia, por lo que su vigencia en una sociedad diversa del diseño de sus mentores, con jóvenes posicionados en un espacio social absolutamente distinto de aquel, resulta inadecuado, salvo que se visualice funcional al sistema perpetuar arbitrariedades que permiten disponer de una persona como si fuera una cosa.
Aquellas personas, que tienen conflictos por presumirse que han realizado comportamientos que por su significado material son hipotéticamente atrapados por la ley son el cimiento para el desarrollo de un edificio tutelar centrado en la idea de construcción de una identidad social permeable a las normas, que omite tener presente la presunción de inocencia que le asiste a esa persona para culminar, en definitiva, en el puro y simple encierro ,con base en una estimación de peligrosidad, próxima al llamado derecho penal de autor.
Lo cierto es que, la norma procesal y la intervención de la agencia judicial sobre niños no puede olvidar, so pretexto de la raída vigencia formal de la ley nacional, 22278 que ese estatuto normativo es parte del ordenamiento jurídico de un estado de derecho y que, como tal, debe brindar garantías y límites al ejercicio de su poder punitivo , en particular, en cuanto se refiere a la privación de libertad de esos jóvenes durante el desarrollo del proceso.
En definitiva,la vigencia plena y efectiva del proceso penal para mayores de edad, fundados en el sistema acusatorio, no puede funcionar en paralelo con otro sistema que autoriza el inconstitucional arbitrio de los magistrados sobre los jóvenes, porque en tanto personas, estos sólo pueden ser sometidos por el poder punitivo del Estado con las debidas garantías que surgen de la Constitución Nacional, la CDN y los demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño que hoy resultan desconocidas en la operatoria cotidiana del proceso penal de menores.
La omisión de instrumentar para los jóvenes menores de 18 años, un sistema de enjuciamiento penal acorde con la implantación del nuevo proceso con base en el modelo acusatorio, produce en el espacio de lo real, un efectivo menoscabo del derecho a la jurisdicción y a obtener una efectiva protección jurisdiccional con base en normas constitucionales e instrumentos internacionales. Por esto, y antes que sea demasiado tarde es posible reparar esta omisión de la que venimos dando cuenta, con intervención necesaria de todos los sectores sociales, haciendo público el conflicto y resolviendo lo normativo con consenso y adhesión, que en definitiva, es la mejor manera de otorgar legitimidad a una norma, más allá de su sanción formal.
Daniel Papalardo
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