El embargo de la Fragata Libertad por parte del fondo de inversión NML, uno de los tantos buitres que compraron bonos de la deuda externa, demuestra la torpeza de los funcionarios ministeriales que no previeron la posibilidad de esa medida preventiva, sabiendo que todavía hay más de 11.000 millones de dólares de bonos en default.
Y que cualquier tenedor puede afectar bienes de la Argentina que se encuentran en el exterior, ya que el gobierno nacional se negó reiteradamente a auditar la deuda pública e impugnar los créditos fraudulentos, limitándose a acciones defensivas inoficiosas.
La discusión sobre la procedencia del embargo o su supuesta ilegalidad está ceñida a diversas disposiciones del derecho internacional, muchas de las cuales pueden ser materia de diversas interpretaciones a favor o en contra de la medida cautelar.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar, establece en su artículo 95 la inmunidad de los buques de guerra que se encuentren en alta mar, y genéricamente el artículo 32 de la misma determina la inmunidad de los buques, lo que una mirada superficial mostraría como una norma relevante para que la fragata Libertad sea desafectada y pueda continuar con su navegación. Pero ocurre que en esta cuestión de las inmunidades, no existe una norma de derecho internacional explicita que proteja estas embarcaciones, si el propio Estado no se ocupa de su salvaguarda, o si renuncia a las inmunidades que podrían protegerla.
Los bonos que ejecutaron los fondos buitres y que fueran emitidos a partir del Plan Brady, en 1992 y durante la década del 90, tienen una cláusula explícita de renuncia del gobierno a oponer la defensa de inmunidad soberana. La renuncia del Estado argentino es total, y solo excluye las reservas de libre disponibilidad de propiedad del Banco Central, los activos existentes en la Argentina, afectados a un servicio público esencial. En ningún caso se excluyó a los buques comerciales o de guerra de esa renuncia a la inmunidad. Además, y como una evidencia más del sometimiento a los bancos extranjeros, el Estado se sometió a la aplicación de la Ley de Inmunidades Soberanas de los Estados Unidos (Foreign Sovereign Immunities Act) de 1976 y a la Ley de Inmunidad de Estado de Gran Bretaña (State Immunities Act) de 1978, que admite la jurisdicción de los tribunales de esos países si declara que los actos celebrados no son actos soberanos, sino comerciales y sujetos al derecho privado. Además el Estado pactó que la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana era irrevocable no solo en el momento de la emisión de los títulos, sino que continuaría vigente aunque alguna norma posterior así lo determinara.
Toda la estructura del Plan Brady impuesta a los países latinoamericanos para producir una descomunal transferencia de recursos públicos en 1992, contó con cláusulas de renuncia a la soberanía y los gobiernos las aceptaron, sin que nadie realizara objeción alguna, ni aún los abogados del Estado. La única excepción que conozco fue la del Procurador del Estado de Ecuador, Dr. Bertini Arbelaitz, que se negó a convalidar la renegociación de la deuda externa en el año 2000 por la existencia de cláusulas que contrariaban el interés nacional.
Estos criterios lesivos para la Nación continuaron invariablemente y fue así que cuando Néstor Kirchner emitió el primer decreto de reestructuración de la deuda pública el 15 de marzo de 2004, también renunció a oponer la defensa de inmunidad soberana sobre “bienes del Estado Nacional”(Artículo 8 del Decreto 319). En una norma posterior, el decreto 1735 del 9 de diciembre del mismo año, resolvió excluir de la renuncia a la inmunidad a los bienes asignados al uso militar. Sin embargo estos dos decretos están referidos a los títulos públicos emitidos cuando la reestructuración de la deuda en el año 2005, y nada tienen que ver con los ejecutados por los fondos buitres, que están protegidos por una renuncia más general y sin salvaguardas específicas.
Como en nuestro país siempre se omite consignar los nombres de los responsables, es bueno recordar que desde la dictadura para acá los que autorizaron estas renuncias y prorrogas fueron Videla, Viola, Galtieri, Martínez de Hoz, Klein, Menem, Cavallo, Daniel Marx, Roque Fernández, de la Rúa, Kirchner, Lavagna, entre otros que participaron en esos gobiernos.
Es bien sabido que para la legislación anglosajona (Ghana es miembro del Commonwealth), los pactos entre partes están aún por encima de la ley y deben cumplirse, de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad. En el caso de la deuda externa argentina existe una continuidad estructural en la renuncia a la inmunidad, ya que todos los títulos emitidos a partir de 1976 tienen esa cláusula, que además se repitió en toda la instrumentación de las operaciones de endeudamiento y fue autorizada por decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
La renuncia a la soberanía en todas las emisiones de bonos públicos de la deuda externa, se completó con el reconocimiento de la prórroga de jurisdicción en favor de los tribunales de Londres y de Nueva York, desconociendo la tradicional doctrina argentina de que las controversias debían de sustanciarse ante nuestros tribunales. Esa lamentable declinación de nuestra potestad jurisdiccional arrancó con la ley 20548, promulgada por el Presidente Perón en noviembre de 1973, y se explicitó definitivamente cuando la dictadura cívico-militar modificó el artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial, por la cual se permitió la prorroga de la jurisdicción. A partir de allí siempre quedamos a merced de jueces extranjeros que invariablemente fallaron contra los derechos del país, como ocurriera en el conocido caso Weltover en 1992.
Si no se abandonan estos criterios de sometimiento, los mercados financieros, los fondos buitres y todos los especuladores de deuda soberana continuarán ejerciendo acciones judiciales contra el país y tratando de afectar sus bienes. Los amparan las cláusulas ofensivas contra la dignidad de la Nación de los títulos de deuda y los decretos de gobiernos, que en esta política de negociar el endeudamiento no vacilaron en comprometer la soberanía de la República.
Alejandro Olmos Gaona. Especialista en el tema de la Deuda Externa.
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